El procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de inspección se iniciará:
- De oficio: mediante una comunicación del inicio de actuaciones del procedimiento de inspección, la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, indicándosele igualmente el lugar y la fecha de la inspección y la aportación de determinada documentación.
- A petición del obligado tributario: cuando el obligado tributario esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. (art. 147 L.G.T.)
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial y concluirán en el plazo de 18 meses contados desde la fecha de notificación de su inicio. No obstante, se puede ampliar el plazo por otro periodo que no puede exceder los 27 meses, cuando las actuaciones revistan una especial complejidad, o cuando en el transcurso de estas se descubra que la persona obligada ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. (Art. 150 L.G.T.)
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se documentará en las actas de inspección, que podrán ser:
- Acta con acuerdo: se puede emitir en los casos en que para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, o cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o bien cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
- La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. (Art. 155 L.G.T.)
- Acta de conformidad: procederá cuándo la persona obligada manifieste su conformidad con la propuesta de regularización. Se entiende producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada al acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la fecha del acta, no se hubiera notificado el acuerdo del órgano competente para liquidar.
- Acta de disconformidad: cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta. (art. 157 L.G.T.)